Lecciones para interpretar el aluvión en Quebrada Honda
Los aluviones de Macul, las inundaciones de Andalién–Nonguén y el desborde del río de Las Minas muestran cómo la jurisprudencia delimita los deberes públicos de prevención, infraestructura y alerta. Los antecedentes conocidos antes del episodio de Quebrada Honda permiten confrontar esos criterios con el régimen actual de gestión del riesgo de desastres.
Introducción. Cuatro desastres y una controversia jurídica que persiste
La tarde del 20 de octubre de 2026, Quebrada Honda volvió a experimentar un aumento de caudal mientras continuaban las labores de recuperación del aluvión ocurrido doce días antes. Las precipitaciones reactivaron el escurrimiento en un cauce que el 8 de octubre había transportado vehículos, árboles y sedimentos hacia sectores urbanizados de Las Condes. Los equipos de emergencia reforzaron la vigilancia y mantuvieron restricciones de seguridad. [2, 3]
El nuevo episodio coincidió con un sistema frontal que afecta a numerosas regiones. El 19 de octubre, el Ministerio del Interior informó medidas de emergencia preventiva desde Coquimbo hasta Los Lagos y una alerta roja por riesgo de remociones en masa en diez comunas de la Región Metropolitana, incluida Las Condes. También comunicó la definición de tres polígonos de seguridad y medidas preventivas de suspensión de clases y restricción del tránsito. [1]
La proximidad de ambos episodios sitúa una cuestión conocida por nuestros tribunales: ¿qué deberes son exigibles a la Administración cuando dispone de antecedentes sobre una amenaza natural y existen indicios concretos de su recurrencia?
El problema recorre más de tres décadas de experiencia nacional. El 3 de mayo de 1993, un aluvión descendió por la quebrada de Macul y afectó asentamientos precordilleranos de Santiago; siguieron medidas extraordinarias de asistencia, ajustes en la planificación y obras de control aluvional. Las inundaciones del río Andalién y el estero Nonguén, en julio de 2006, dieron lugar a una controversia indemnizatoria que la Corte Suprema resolvió en 2017 examinando la suficiencia de las obras hidráulicas. En marzo de 2012, el desborde del río de Las Minas afectó a Punta Arenas y originó sentencias que declararon falta de servicio por la respuesta tardía de los organismos de protección civil.
Cada experiencia ilumina una obligación distinta: el ordenamiento territorial y la mitigación, en Macul; la ejecución de infraestructura suficiente, en Andalién–Nonguén; y la coordinación y emisión oportuna de alertas, en Las Minas.
Quebrada Honda plantea esas cuestiones bajo la Ley N.º 21.364, que regula expresamente la gestión permanente del riesgo. El acontecimiento de octubre fue precedido por instrumentos administrativos que ya reconocían amenazas concretas en el sector.
Un anexo municipal de julio de 2024 calificó con riesgo alto distintos puntos de Quebrada Honda; el plan comunal aprobado en abril de 2025 incorporó el sector a su diagnóstico. A ello siguieron el incendio forestal de fines de 2025, el aluvión del 31 de enero de 2026 y nuevas evaluaciones y actuaciones administrativas que documentaron la evolución del peligro.
En una revisión de 64 sentencias, Lilian San Martín Neira constata el creciente peso del conocimiento científico y de la gestión del riesgo en la atribución de responsabilidad por daños derivados de fenómenos naturales. La intensidad de un fenómeno constituye un factor causal, pero la exposición de las personas, las condiciones del territorio y las decisiones preventivas pueden incidir también en sus consecuencias. [4]
El examen jurídico requiere separar tres cuestiones: qué riesgo podía razonablemente conocerse, qué actuaciones eran exigibles y qué perjuicios podrían haberse evitado o reducido mediante su cumplimiento. Los informes técnicos contribuyen a la primera; las competencias, recursos y circunstancias de actuación definen la segunda; la prueba del nexo causal resuelve la tercera.
Los precedentes permiten precisar ese método sin prejuzgar el caso reciente. Su aplicación a Quebrada Honda dependerá de los hechos que se acrediten y de los deberes vigentes al momento de cada decisión. El punto de partida es la experiencia de Macul y la incorporación del riesgo aluvional a la gestión territorial.
I. Cuando el riesgo tiene una geografía: la experiencia de la quebrada de Macul
1.1. La ocupación del territorio y la configuración del daño
El 3 de mayo de 1993, las precipitaciones desencadenaron flujos de agua, barro y material sólido que descendieron por la quebrada de Macul y afectaron asentamientos de Peñalolén, La Florida y sectores próximos. La extensión y gravedad de los daños puso de relieve la exposición de áreas urbanizadas del piedemonte andino a procesos aluvionales.
En una quebrada precordillerana, las pendientes, la estructura de la cuenca y el material susceptible de transporte condicionan la dinámica del escurrimiento. La ocupación urbana introduce viviendas, infraestructura y personas en espacios alcanzables por esos flujos. De allí que el ordenamiento territorial pueda influir sobre el alcance del daño aun cuando el fenómeno hidrometeorológico tenga origen natural.
San Martín Neira examina precisamente la concurrencia de fenómenos naturales y condiciones humanas de exposición y vulnerabilidad en su revisión de la jurisprudencia sobre desastres socionaturales. Esa interacción obliga a identificar la conducta y el deber específico cuya incidencia se pretende establecer, en lugar de atribuir indiferenciadamente todas las consecuencias a la naturaleza o a la actividad humana. [4]
La prevención territorial opera, por ello, antes de que se emita una alerta meteorológica: comprende las decisiones que permiten, restringen o condicionan el uso de áreas expuestas durante períodos prolongados.
La calificación de un terreno como susceptible de inundación o remoción en masa tampoco equivale a una prohibición general de ocuparlo. Las restricciones y condiciones de edificación dependen del instrumento urbanístico aplicable, los estudios técnicos y las medidas de mitigación exigibles.
1.2. Las consecuencias jurídicas inmediatas de la catástrofe
El Decreto Supremo N.º 765, de 2 de junio de 1993, declaró zona afectada por catástrofe un sector de La Florida cuyos límites comprendían avenida Departamental, el canal Las Perdices y el canal San Carlos, entre otros deslindes. La decisión habilitó las medidas excepcionales previstas en la Ley N.º 16.282 para atender las consecuencias del aluvión. [5, arts. 1.º y 2.º]
El Decreto Supremo N.º 73, de 1994, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dispuso mecanismos de atención habitacional preferente. Su aplicación exigía acreditar la calidad de damnificado y cumplir los requisitos del régimen; en determinadas hipótesis contemplaba transferencias de inmuebles o cesiones de derechos al Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano para acceder a soluciones habitacionales. [6, arts. 1.º y 2.º]
Ambos decretos se dirigían a la asistencia y reconstrucción. Su régimen debe distinguirse de la indemnización por responsabilidad patrimonial: la declaración de catástrofe habilita medidas excepcionales, mientras que una condena indemnizatoria exige un título de imputación, la existencia de perjuicios y su relación causal con la conducta atribuida al órgano público.
1.3. Las restricciones urbanísticas y las obras de control aluvional
La Resolución N.º 20 del Gobierno Regional Metropolitano aprobó en 1994 el Plan Regulador Metropolitano de Santiago. Su ordenanza contempló áreas expuestas a inundaciones, quebradas y remociones en masa, así como restricciones y condiciones de uso del territorio. [7]
En particular, el punto 8.2.1.1 reguló áreas de alto riesgo natural por inundación y terrenos asociados a quebradas, con exigencias relativas al escurrimiento de las aguas y la protección de bordes y laderas. Las disposiciones sobre parques quebradas formaron parte de ese tratamiento territorial.
La aprobación del instrumento ocurrió después del aluvión de 1993. Esa secuencia permite situar ambos hechos en la evolución de la planificación Metropolitana, pero atribuir cada regla al episodio exigiría estudiar la historia de su elaboración. Para examinar sus efectos jurídicos corresponde, además, identificar la versión vigente en la fecha considerada.
Las obras de control aluvional ofrecen una expresión material de esa prevención. El estudio hidráulico elaborado en 2018 por la Dirección de Obras Hidráulicas y el Instituto Nacional de Hidráulica registra que las intervenciones posteriores a Macul finalizaron en 1995: siete decantadores instalados en aproximadamente 1.590 metros de cauce, con una capacidad conjunta estimada de 70.000 metros cúbicos de sedimentos. [8, resumen técnico]
Su función consistía en retener parte del material transportado y atenuar los efectos destructivos del flujo. El estudio de 2018 evaluó nuevas soluciones, entre ellas una propuesta de desvío hacia el sector denominado La Hondonada.
La protección que ofrece una obra depende de sus supuestos de diseño, capacidad hidráulica, conservación y adecuación a la cuenca. Una estructura eficaz para ciertos caudales puede verse sobrepasada ante episodios de mayor magnitud.
Los proyectos hidráulicos utilizan hipótesis de caudal, volúmenes de sedimentos y períodos de retorno. Estos parámetros delimitan las condiciones de funcionamiento previstas y permiten evaluar la decisión técnica de diseño; no aseguran una protección absoluta ante cualquier episodio.
El juicio jurídico exige determinar el estándar exigible al aprobar y mantener la intervención, con los antecedentes técnicos disponibles en cada momento.
1.4. Quebrada Honda: cuando el riesgo ya estaba identificado
El anexo municipal de 4 de julio de 2024 identificó diecinueve puntos críticos comunales. Calificó con riesgo alto Quebrada Honda Norte, la canalización hacia Vital Apoquindo, la confluencia de sus brazos Norte y Sur y Quebrada Honda Sur con sus afluentes. Incluyó con la misma calificación el canal colector descubierto de avenida Francisco Bulnes Correa. [9, p. 6]
La identificación fue territorialmente precisa: distinguió tramos, confluencias y obras de conducción, y asoció a ellos amenazas de activación de quebradas o desborde de cauces.
El Plan comunal de reducción del riesgo 2024-2029, aprobado mediante Decreto Alcaldicio N.º 1133, de 9 de abril de 2025, incorporó el sector Quebrada Honda–Francisco Bulnes Correa a su diagnóstico de amenazas y vulnerabilidades. El instrumento recoge antecedentes históricos y la exposición de infraestructura y población. [10, pp. 16-17 y 27-28 del plan]
El plan consignó además que el Plan Regulador Comunal databa de 1995 y carecía de un estudio de riesgos ajustado a exigencias urbanísticas posteriores. Según el documento, la modificación N.º 12 incorporaría esas exigencias. [10, p. 3 del plan]
Estos datos deben leerse en dos planos: el conocimiento de amenazas documentado mediante instrumentos de gestión del riesgo y los efectos normativos que corresponden a los instrumentos de planificación territorial.
Los primeros organizan diagnósticos y acciones preventivas; los segundos establecen usos y condiciones urbanísticas conforme a sus procedimientos y competencias. Un riesgo individualizado puede ser relevante para ambos, aunque sus efectos jurídicos no se confunden.
Surge entonces una pregunta precisa: ¿qué consecuencias tiene para la planificación y la protección de la población que un instrumento oficial califique como de riesgo alto sectores determinados de una quebrada?
La respuesta requiere identificar los deberes aplicables a cada instrumento y las actuaciones que su cumplimiento demandaba. La documentación acredita un conocimiento administrativo anterior al desastre; establecer una infracción exige un juicio adicional sobre competencias, condiciones y exigibilidad.
II. Del plan a la obra: la responsabilidad por infraestructura insuficiente en Andalién–Nonguén
2.1. Las inundaciones recurrentes y el conocimiento de las deficiencias hidráulicas
Las inundaciones del río Andalién y del estero Nonguén, en julio de 2006, dieron origen a un litigio que obligó a examinar si la infraestructura preventiva ejecutada satisfacía los deberes legales frente a crecidas recurrentes.
En la sentencia de 17 de mayo de 2017, rol N.º 22.185-2016, «Quezada Silva y otros con Fisco de Chile», la Corte Suprema revisó los antecedentes técnicos, las obras del Ministerio de Obras Públicas y las obligaciones establecidas por la Ley N.º 19.525. [11]
Los desbordes tenían antecedentes anteriores a 2006. El Plan Maestro de Evacuación y Drenaje de Aguas Lluvias de Concepción, publicado en enero de 2003, identificaba insuficiencias de capacidad, problemas de cobertura de colectores, erosión y transporte de sedimentos desde sectores altos.
En su considerando vigesimonoveno, la Corte recogió que numerosos colectores carecían de capacidad suficiente incluso para precipitaciones asociadas a períodos de retorno de dos años. El plan recomendaba ampliar los estudios de desbordes de cauces naturales, delimitar áreas inundables, ejecutar soluciones hidráulicas y mantener un programa permanente de operación y conservación. [11, cons. 29.º]
El juicio sobre la actuación administrativa descansaba así en antecedentes anteriores a las inundaciones. Los estudios habían identificado deficiencias concretas; la controversia consistía en determinar si las medidas ejecutadas respondían de manera suficiente a esas condiciones.
2.2. El alcance de la obligación legal de construir y mantener infraestructura hidráulica
El artículo 1.º de la Ley N.º 19.525 impone al Estado velar por sistemas de evacuación y drenaje de aguas lluvias que permitan su escurrimiento y eviten daños. Atribuye al Ministerio de Obras Públicas la planificación, estudio, proyección, construcción, reparación, conservación y mejoramiento de la red primaria; la red secundaria corresponde al ámbito del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y los Servicios de Vivienda y Urbanización. [12, art. 1.º]
El artículo 2.º regula los planes maestros que definen las redes primarias. El artículo 6.º exige considerar las cuencas hidrográficas en esos instrumentos y las actuaciones coordinadas para prevenir erosión y deforestación. [12, arts. 2.º y 6.º]
La cuenca puede condicionar el desempeño de obras situadas aguas abajo: la erosión, el arrastre de sedimentos y las alteraciones de cobertura vegetal inciden en la capacidad de escurrimiento.
La aplicación de estas competencias requiere distinguir redes primarias y secundarias, cauces naturales y otras obras de defensa fluvial. La ley no atribuye una obligación universal e indiferenciada respecto de cualquier cauce.
2.3. El plan maestro no agotaba la obligación preventiva
La Corte reconoció dos límites de la responsabilidad estatal: el Estado no garantiza indemnidad frente a todos los riesgos y la ley no fijaba un plazo perentorio para ejecutar cada obra del plan maestro. [11, cons. 30.º]
El deber del artículo 1.º, sin embargo, seguía siendo exigible. El tribunal examinó si las intervenciones disponibles eran aptas para enfrentar las inundaciones conocidas, atendidos los estudios y las competencias del servicio.
Entre las pruebas figuraban comunicaciones posteriores a las inundaciones en que el Ministerio de Obras Públicas había reconocido el carácter precario de determinados trabajos de encauzamiento y rectificación, sujetos a mantenimiento periódico mientras se esperaban las obras definitivas.
La Corte confrontó ese reconocimiento con la recurrencia de las crecidas y el tiempo transcurrido desde el plan maestro. En sus considerandos trigésimo segundo y trigésimo tercero concluyó que las obras ejecutadas eran insuficientes frente al deber legal examinado. [11, cons. 30.º-33.º]
La ausencia de un plazo legal de término para la infraestructura definitiva dejaba subsistentes los deberes preventivos exigibles durante su programación y ejecución.
La Administración conserva facultades de programación presupuestaria y priorización. Su ejercicio puede ser objeto de control cuando concurren obligaciones concretas y antecedentes que permiten examinar la razonabilidad y suficiencia de lo ejecutado.
Los considerandos trigésimo quinto a cuadragésimo también descartaron el caso fortuito, considerando la previsibilidad de las crecidas y las deficiencias acreditadas de la infraestructura de evacuación. [11, cons. 35.º-40.º]
En materia indemnizatoria, la Corte rechazó los recursos del Fisco y acogió la casación de los demandantes al considerar improcedente deducir subsidios de asistencia material de la reparación del daño moral. La sentencia de reemplazo fijó un millón de pesos para cada uno de los 6.630 actores cuya acción declaró vigente. [11, cons. 47.º-50.º; sentencia de reemplazo, cons. 1.º-2.º]
2.4. Quebrada Honda: las decisiones preventivas anteriores al aluvión
Los actos municipales anteriores al 8 de octubre de 2026 permiten distinguir programación, contratación, ejecución de servicios y preparación de obras. Cada fase proporciona evidencia diferente sobre las decisiones preventivas.
El 28 de enero se publicó la licitación ID N.º 2560-109-LP25 para la limpieza de quebradas de Las Condes. Incluía expresamente las quebradas San Francisco de Asís y Honda y el cauce Francisco Bulnes Correa, y contemplaba retirar sedimentos, vegetación y otros materiales acumulados. [13]
El 31 de enero, tres días después de esa publicación, las precipitaciones desencadenaron un nuevo episodio de arrastre de material por Quebrada Honda.
En la sesión del Concejo Municipal de 2 de febrero, la alcaldesa describió el descenso de rocas, troncos y cenizas desde terrenos afectados por el incendio forestal anterior, la acumulación de sedimentos y el desborde del canal interceptor de Francisco Bulnes Correa. Informó también de maquinaria, equipos municipales y labores de despeje. [14, pp. 2-3]
El episodio aportó un antecedente reciente sobre el comportamiento de la cuenca y la infraestructura de conducción, posterior a los diagnósticos de 2024 y 2025.
El Decreto Alcaldicio N.º 472, de 5 de febrero, revocó aquella licitación. [15] El acto acredita el término de ese procedimiento, pero la continuidad de las labores preventivas requiere examinar los demás contratos y trabajos disponibles durante ese período.
Entre los actos administrativos distintos figuraba el Decreto Alcaldicio N.º 448, de 4 de febrero, relativo a limpieza de ductos, cámaras, colectores, pozos y sumideros. El mantenimiento del drenaje urbano y la remoción de material desde quebradas tienen finalidades complementarias, pero recaen sobre infraestructura y prestaciones diferentes.
El Decreto Alcaldicio N.º 2430, de 22 de julio, aprobó las bases de otra licitación para limpieza de quebradas, ID N.º 2345-96-LR26. [16]
En agosto se registraron actuaciones sobre obras de mitigación: el Decreto N.º 2869, de 25 de agosto, aprobó un convenio con el Club Deportivo Universidad Católica vinculado al proyecto de barreras dinámicas; el Decreto N.º 2918, de 28 de agosto, autorizó una contratación directa con Geobrugg Andina SpA para suministrarlas e instalarlas. [17, 18]
Los decretos acreditan decisiones previas al desastre, pero la ejecución de las obras exige otros antecedentes: contratos perfeccionados, disponibilidad de terrenos, permisos, actas de inicio, cronogramas y avances comprobables.
Durante el diseño, contratación y construcción de una obra estructural, la amenaza puede persistir. La evaluación jurídica debe distinguir la razonabilidad de la solución definitiva y la exigibilidad de medidas transitorias de protección.
¿Qué medidas provisionales podían exigirse mientras se desarrollaban los procedimientos de contratación y las obras? ¿Cómo se determina si las prestaciones disponibles respondían a las condiciones de riesgo conocidas?
El contraste entre los precedentes fija un límite necesario: en Andalién–Nonguén se declaró insuficiente la intervención hidráulica; en Las Minas, la priorización de las obras de la Dirección de Obras Hidráulicas fue considerada razonable según la prueba del proceso. La responsabilidad se determinó allí por las alertas y la coordinación, cuestión que exige examinar la oportunidad de la respuesta.
III. La oportunidad también es una obligación: el precedente del río de Las Minas
3.1. Las advertencias meteorológicas y el conocimiento previo de la amenaza
El 11 y 12 de marzo de 2012, el río de Las Minas se desbordó en Punta Arenas y arrastró agua, barro y sedimentos hacia sectores urbanos. Los daños originaron una demanda indemnizatoria contra el Fisco, la Municipalidad de Punta Arenas y otros organismos.
El Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas examinó, en sentencia de 2 de octubre de 2018, rol C-142-2016, tanto la planificación hidráulica como la coordinación de la protección civil y las alertas. [19]
El 9 de marzo, el Centro Meteorológico Zona Austral informó formalmente a la Oficina Nacional de Emergencia (ONEMI) sobre un sistema frontal previsto para los días 11 y 12, con precipitaciones inicialmente estimadas entre 25 y 35 milímetros.
La prueba testimonial describió, además, el lento desplazamiento del frente sobre la región, una condición inusual que influyó en la duración del episodio.
La dirección regional de ONEMI recibió esa información, pero no promovió la declaración de alerta preventiva porque estimó que la precipitación pronosticada no la ameritaba. Esa decisión concentró la controversia acerca de la oportunidad de la respuesta.
El servicio meteorológico cumplía una función técnica de información; ONEMI debía evaluar el aviso y promover, cuando correspondiera, los mecanismos de coordinación y protección previstos en los protocolos vigentes.
La alerta exigible dependía de las circunstancias y del procedimiento aplicable, no exclusivamente de una cifra de precipitación. El tribunal valoró conjuntamente la anticipación del aviso, las características del fenómeno y la respuesta institucional.
3.2. La activación tardía del sistema de protección civil
El considerando vigesimotercero situó la actuación de —la entonces— ONEMI bajo el Plan Nacional de Protección Civil aprobado por Decreto Supremo N.º 156 de 2002. Este contemplaba prevención, respuesta y recuperación, y distinguía dentro de la prevención medidas de mitigación, preparación y alerta, sujetas a mecanismos de coordinación de recursos públicos y privados. [19, cons. 20.º-23.º; 22]
La prueba acreditó contactos de ONEMI con otros funcionarios, pero el tribunal los calificó como informales e insuficientes para sustituir la activación del sistema de protección civil.
La alerta roja fue declarada cuando el río ya se había desbordado, existían viviendas afectadas y se disponían evacuaciones y medidas de asistencia.
La finalidad preventiva de la alerta determinó el juicio sobre la tardanza: la comunicación debía dar a la población una oportunidad real de protegerse antes del impacto.
La Corte de Apelaciones de Punta Arenas confirmó esa conclusión el 9 de julio de 2019, rol civil 308-2018. Su considerando primero desestimó las defensas del Fisco sobre falta de servicio, caso fortuito y causalidad, porque la respuesta negligente de ONEMI había aumentado los perjuicios sufridos. [20, cons. 1.º]
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación del Fisco mediante sentencia de 19 de mayo de 2020, rol 25.169-2019.
En el considerando decimotercero recordó que existe falta de servicio cuando el órgano no actúa debiendo hacerlo, funciona defectuosamente o cumple tardíamente su cometido. Aplicó ese estándar a las obligaciones específicas de planificación, coordinación y comunicación del riesgo que correspondían a la ONEMI en marzo de 2012. [21, cons. 13.º]
Los considerandos siguientes destacaron que la ONEMI recibió el aviso técnico antes del desastre, mientras que la alerta se declaró después del desborde. El tribunal vinculó ese desfase con el incumplimiento de los procedimientos destinados a advertir a la población. [21, cons. 14.º-16.º]
La oportunidad integraba el contenido del servicio: una advertencia posterior al desborde ya no ofrecía las mismas posibilidades de prevención.
3.3. Los deberes municipales y la comunicación efectiva a la población
Para examinar los deberes municipales, el tribunal consideró la Ley N.º 18.695, el Código de Aguas y el reglamento orgánico de la Municipalidad de Punta Arenas, aprobado por Decreto Alcaldicio N.º 2338, de 2001. Este último asignaba a unidades municipales funciones de prevención y coordinación de emergencias. [19, cons. 24.º]
Los demandantes imputaban tanto deficiencias de prevención y alerta como la falta de limpieza del tramo urbano del río. El tratamiento judicial de ambas alegaciones fue distinto.
El tribunal estableció que en marzo de 2012 no existía un Plan Comunal de Emergencia, que la alerta roja se había declarado después del desborde y que la población careció de una advertencia preventiva específica. Sobre esos hechos fundó la falta de servicio municipal. [19, cons. 26.º]
En cambio, descartó que se hubiera probado una omisión en la limpieza del cauce: existían declaraciones sobre trabajos ejecutados en noviembre y diciembre de 2011, y los antecedentes no acreditaron el incumplimiento denunciado. [19, cons. 26.º]
La Corte de Apelaciones confirmó la falta de servicio municipal y la ausencia de medidas eficaces para reducir oportunamente los efectos del desborde. [20, cons. 8.º]
El expediente obliga a diferenciar el aviso enviado entre organismos, la declaración administrativa de alerta y su comunicación a los habitantes. Cada acto cumple una función distinta: el primero aporta antecedentes técnicos; el segundo activa procedimientos institucionales; el tercero permite adoptar medidas individuales de protección.
Los contactos entre funcionarios, aun cuando estén acreditados, no prueban necesariamente que los procedimientos exigibles se hayan activado ni que la población recibiera instrucciones útiles a tiempo.
3.4. La delimitación judicial de las responsabilidades
Los demandantes también cuestionaron las obras hidráulicas pendientes, el diseño de puentes y la programación de inversiones del río de Las Minas.
Existían antecedentes sobre restricciones de capacidad, transporte de sedimentos y la incidencia de los puentes de las calles Bories y Magallanes en las crecidas.
Pese a ello, el considerando decimonoveno estimó que la Dirección de Obras Hidráulicas había seguido racionalmente las prioridades del Plan Maestro de Evacuación y Drenaje de Aguas Lluvias. El tribunal valoró las inversiones ejecutadas, los estudios disponibles, las necesidades de otros cauces urbanos y los proyectos para mejorar los puentes. [19, cons. 18.º-19.º]
La prueba no acreditó una planificación irrazonable o defectuosa imputable a la DOH. También fueron desestimadas las imputaciones contra el Gobierno Regional, atendidas sus competencias y las actuaciones efectivamente probadas.
La Corte de Apelaciones confirmó estas conclusiones y rechazó extender la condena al Gobierno Regional, al considerar que había actuado dentro de sus atribuciones de planificación y asignación de recursos. [20, cons. 4.º-5.º]
En Andalién–Nonguén, los tribunales juzgaron insuficientes las obras disponibles ante inundaciones recurrentes; en Las Minas, la planificación hidráulica fue considerada racional, aunque las alertas tardías configuraron falta de servicio. La divergencia responde a obligaciones, hechos probados y decisiones administrativas diferentes.
La sentencia de primera instancia también distinguió los daños causalmente atribuibles a las alertas tardías. Consideró que una advertencia oportuna habría permitido proteger determinados bienes, incluido un vehículo trasladable, pero rechazó vincular esa omisión con el deterioro de un inmueble porque faltaba prueba de que la alerta hubiera evitado o reducido el daño estructural. [19, cons. 43.º]
La Corte de Apelaciones elevó a veinticinco millones de pesos la indemnización por daño moral de cada demandante. La Corte Suprema mantuvo la decisión al desestimar la casación del Fisco. [20, parte resolutiva; 21, cons. 21.º]
3.5. Quebrada Honda: del conocimiento técnico al sistema de alertas
El anexo municipal de julio de 2024 contempló vigilancia, comunicación de alertas y eventuales medidas de evacuación frente a inundaciones y desbordes. Su apartado 3.2.3 señaló que, para el supuesto específico de desborde de canales, no existía entonces un procedimiento validado entre la Dirección General de Aguas y SENAPRED regional que permitiera recomendar el Sistema de Alerta de Emergencia (SAE). [9, pp. 16-19]
El instrumento consideraba vigilancia visual, comunicaciones municipales y canales locales de difusión. Para ciertas hipótesis ordinarias de anegamiento o inundación contemplaba el resguardo inicial en el lugar, con excepciones cuando existiera riesgo inmediato para la vida que requiriera evacuación asistida.
Estos procedimientos deben interpretarse según la amenaza para la que fueron previstos. El desborde de un canal y un flujo aluvional con transporte de material sólido pueden requerir respuestas distintas por su velocidad, intensidad y condiciones de exposición.
¿Cómo deben coordinarse las instrucciones de protección cuando un mismo territorio está expuesto a desbordes de cauces y a flujos aluvionales?
Según una investigación de Redacción.cl, Sernageomin elaboró el 11 de febrero de 2026 un informe técnico posterior al episodio de enero. La publicación le atribuye observaciones sobre susceptibilidad de la cuenca y recomendaciones de estudios hidrológicos, vigilancia, coordinación y medidas de evacuación. [23]
Reportajes Teletrece identificó asimismo una presentación municipal del 24 de junio ante el Comité Comunal para la Gestión del Riesgo de Desastres (COGRID). Según la investigación, el documento abordaba el aumento del riesgo aluvional asociado a la pérdida de vegetación por los incendios e incluía un proyecto de barreras dinámicas para retener rocas y sedimentos. [24]
En julio, la municipalidad informó públicamente de vigilancia permanente de cauces, limpieza de puntos críticos, disponibilidad de barreras modulares y coordinación de equipos de emergencia. [25]
La comunicación acredita lo informado por la autoridad; para determinar la cobertura y ejecución efectiva de las medidas se requieren los registros operativos correspondientes.
El 2 de octubre, SENAPRED declaró una alerta temprana preventiva regional por un sistema meteorológico, a la que siguieron otras medidas conforme evolucionaron las condiciones del tiempo. [26]
Los documentos permiten distinguir diagnóstico del riesgo, evaluación técnica, preparación de obras, vigilancia y emisión de alertas. La eficacia de cada actuación depende de su finalidad, oportunidad y vínculo con la amenaza concreta.
¿Qué información justificaba activar los procedimientos de alerta? ¿Cómo se coordinaba la advertencia regional con los protocolos comunales ante una amenaza localizada? ¿En qué condiciones la información meteorológica debía traducirse en instrucciones específicas de protección o evacuación?
El precedente de Las Minas sitúa esas preguntas en el ámbito de la falta de servicio: la utilidad preventiva de determinadas actuaciones depende de que precedan al impacto, y su omisión debe acreditarse conforme a los deberes vigentes.
La Ley N.º 21.364 proporciona el régimen aplicable al episodio de octubre de 2026 y permite profundizar en el contenido de los deberes permanentes que anteceden a una emergencia.
IV. De la respuesta a los deberes permanentes de gestión del riesgo
4.1. La evolución del régimen jurídico aplicable
Las Minas se resolvió conforme a un sistema de protección civil que ya imponía deberes preventivos. En octubre de 2026 regía, además, una ley que configura la gestión del riesgo como actividad pública continua, con instrumentos, competencias y mecanismos de coordinación definidos.
La Ley N.º 21.364, publicada el 7 de agosto de 2021, sustituyó ONEMI por el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres (SENAPRED) y organizó un sistema de entidades públicas y privadas con competencias en distintas fases del riesgo y niveles territoriales. [27, art. 1.º]
El artículo 2.º, letra d), define la gestión del riesgo como un proceso continuo de formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, planes, normas e instrumentos orientados a reducir riesgos existentes, prevenir otros nuevos y gestionar el riesgo residual. [27, art. 2.º, letra d)]
La disposición vincula la planificación con su ejecución y seguimiento. Reconoce, además, que las medidas preventivas pueden reducir una amenaza sin eliminar por completo sus posibles efectos.
Por eso, una obra de contención o un protocolo de emergencia no extingue necesariamente las obligaciones de preparación y vigilancia cuando subsisten riesgos identificados.
La existencia de deberes administrativos de gestión debe diferenciarse, en todo caso, de los requisitos para imponer una indemnización por falta de servicio.
El artículo 4.º de la Ley N.º 18.575 establece la responsabilidad estatal por los daños causados por órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, y su artículo 42 regula la falta de servicio. Para las municipalidades, el artículo 152 de la Ley N.º 18.695 contempla expresamente esa forma de responsabilidad. [28, 29]
El juicio exige precisar el deber vulnerado, la desviación del funcionamiento exigible y el nexo causal con el perjuicio reclamado.
4.2. Mitigación, preparación y respuesta: obligaciones que operan en momentos distintos
El artículo 3.º de la Ley N.º 21.364 organiza la gestión en cuatro fases: mitigación, preparación, respuesta y recuperación. Aunque persiguen finalidades distintas, pueden concurrir cuando existen amenazas recurrentes. [27, art. 3.º]
La mitigación busca reducir los riesgos existentes y limitar sus impactos; la preparación desarrolla capacidades de vigilancia y actuación anticipada; la respuesta atiende la emergencia; y la recuperación procura restablecer servicios y condiciones de vida sin reproducir las vulnerabilidades anteriores. La alerta integra la fase de preparación.
Tras el episodio de enero de 2026 en Quebrada Honda, coexistieron labores de despeje y atención de la emergencia con procedimientos de contratación, vigilancia y preparación de barreras dinámicas. El examen de tales actuaciones requiere identificarlas según su función y el deber concreto al que respondían.
El artículo 4.º consagra principios de prevención, coordinación y oportunidad. Este último exige que los órganos intervengan en el momento adecuado de cada fase, según sus atribuciones. [27, art. 4.º]
El precedente de Las Minas da contenido práctico a esa regla: una alerta declarada después del desborde perdió parte de la capacidad de protección que justificaba su existencia.
Los plazos jurídicamente exigibles varían según la prestación: una advertencia o evacuación se decide con urgencia; una obra mayor precisa diseños, autorizaciones, presupuesto y contratación. Esa diferencia obliga a examinar también las medidas transitorias disponibles.
4.3. Competencias concurrentes y deberes de coordinación
La gestión de una cuenca expuesta a remociones en masa involucra competencias sobre pronóstico meteorológico, vigilancia de cauces, infraestructura hidráulica, ordenamiento territorial y protección civil. La distribución de funciones condiciona la imputación de cualquier incumplimiento.
La Ley N.º 21.364 atribuye a SENAPRED funciones de coordinación, asesoría y organización del sistema. Sus artículos 5.º a 9.º contemplan comités territoriales, entre ellos el Comité Comunal para la Gestión del Riesgo de Desastres, presidido por el alcalde. [27]
La Ley N.º 18.695 permite a los municipios desarrollar, directamente o con otros órganos, funciones de gestión del riesgo; sus artículos 26 bis y 26 ter regulan la unidad municipal competente y determinadas tareas de planificación y coordinación. [28, arts. 4.º, letra i), 26 bis y 26 ter]
El Decreto Supremo N.º 86, de 2023, identifica organismos técnicos para el seguimiento de amenazas: la Dirección Meteorológica de Chile, respecto de fenómenos meteorológicos; Sernageomin, de remociones en masa; la Dirección General de Aguas, de determinadas inundaciones; y la Dirección de Obras Hidráulicas, de amenazas vinculadas con la red primaria de evacuación y drenaje, entre otras materias. [30, arts. 3.º y 4.º]
El artículo 5.º del reglamento exige comunicar a SENAPRED los antecedentes de peligrosidad, alcance y evolución de las amenazas conforme a los protocolos respectivos. SENAPRED declara y comunica las alertas de su competencia. [30, art. 5.º]
El monitoreo técnico, la ejecución de obras y la adopción de medidas de protección son funciones diferenciadas, aunque confluyan sobre un mismo territorio. Su coordinación no altera automáticamente las atribuciones legales de cada organismo.
Los decretos municipales de agosto de 2026 registran un convenio de colaboración con el Club Deportivo Universidad Católica y una contratación de barreras dinámicas. [17, 18] Para delimitar las obligaciones de los participantes deben examinarse los contratos, los títulos que habilitaban intervenir los terrenos y las atribuciones aplicables.
La colaboración de una entidad privada en una obra tampoco transfiere por sí misma las potestades públicas de vigilancia, coordinación o declaración de alertas.
La cuestión es cómo se articulan los deberes de coordinación cuando el diagnóstico técnico, la decisión administrativa y la ejecución material corresponden a actores distintos.
4.4. Los instrumentos de planificación y el significado jurídico de su aprobación
El artículo 28 de la Ley N.º 21.364 regula los Planes Comunales para la Reducción del Riesgo de Desastres, cuya elaboración corresponde a la unidad municipal competente, con informe técnico de SENAPRED y aprobación por decreto alcaldicio y acuerdo del comité comunal. [27, art. 28]
Los Planes Comunales de Emergencia, regulados en el artículo 32, organizan las capacidades y la coordinación para la respuesta. El artículo 33 exige articulación entre instrumentos de distintos niveles territoriales, atendiendo a los riesgos propios de cada área. [27, arts. 32 y 33]
Antes de octubre de 2026, Las Condes contaba con el plan de emergencia y su anexo sobre inundaciones, aprobados en 2024, y con el plan de reducción del riesgo 2024-2029, aprobado por Decreto Alcaldicio N.º 1133, de 2025. [9, 10] Los documentos identificaban puntos críticos, medidas de preparación y objetivos preventivos.
La fuerza jurídica de esos instrumentos depende de su contenido: algunos apartados organizan competencias y procedimientos; otros fijan acciones programadas cuya exigibilidad debe examinarse según responsables, plazos y condiciones.
Conviene distinguir, además, la cartografía de amenazas utilizada en la gestión del riesgo de las restricciones urbanísticas establecidas mediante instrumentos de planificación territorial.
El punto 2.1.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones regula las áreas de riesgo y las zonas no edificables. En determinadas áreas de riesgo, las edificaciones requieren estudios técnicos y medidas de mitigación, particularmente frente a inundaciones, aluviones y remociones en masa. [31]
La identificación de un punto crítico en un plan comunal de emergencia acredita conocimiento institucional sobre una amenaza. Sus posibles efectos en permisos, edificación y usos del suelo quedan sujetos a las competencias y procedimientos urbanísticos aplicables.
La aprobación de un plan de reducción del riesgo tampoco convierte cada acción futura en una obligación de cumplimiento inmediato al margen de su programación normativa y administrativa.
Sí constituye un antecedente para determinar qué amenazas reconoció el órgano, qué responsabilidades distribuyó y qué actuaciones se comprometió a organizar o ejecutar.
¿Qué consecuencias debe tener que un plan aprobado haya individualizado sectores de riesgo alto y contemplado medidas destinadas a ellos?
La respuesta exige contrastar el contenido del instrumento con las competencias, los plazos y los hechos acreditados; la eventual responsabilidad patrimonial demanda además la prueba del daño y su causalidad.
V. ¿Cuándo lo extraordinario deja de ser imprevisible? Fuerza mayor y diligencia exigible
5.1. La previsibilidad como juicio anterior al desastre
El artículo 45 del Código Civil define el caso fortuito o fuerza mayor como un imprevisto al que no es posible resistir. En controversias sobre desastres naturales, la jurisprudencia examina separadamente la posibilidad de anticipar el acontecimiento y la capacidad de impedir o disminuir sus efectos. [32, art. 45]
La previsibilidad se aprecia según los antecedentes disponibles antes del daño: registros históricos, conocimiento técnico y condiciones particulares de la amenaza. El juicio posterior no puede incorporar como exigencia información que solo se obtuvo con el desastre.
Los modelos hidrológicos, mapas de amenaza y alertas operan con incertidumbre. Permiten identificar peligros y adoptar decisiones razonables sin anticipar con exactitud la fecha, intensidad o trayectoria del fenómeno.
En Las Minas, la Corte Suprema consideró los desbordes de 1941 y 1990, los estudios hidráulicos y los avisos meteorológicos anteriores a marzo de 2012. Estimó que la infrecuencia del episodio no acreditaba su imprevisibilidad: existían antecedentes suficientes para contemplar una crecida de esa magnitud. [21, cons. 18.º]
Un período de retorno elevado expresa la baja frecuencia estadística de ciertos caudales, dentro de los supuestos del modelo utilizado; no supone que el acontecimiento quede fuera del horizonte de previsión técnica.
La estimación depende de registros, condiciones de observación e hipótesis de modelación, y carece de valor como pronóstico de una fecha determinada.
El estándar jurídico debe confrontar esos antecedentes con los conocimientos razonablemente accesibles al organismo competente y el tiempo disponible para actuar.
5.2. La acumulación de antecedentes y la actualización del conocimiento del riesgo
Una quebrada históricamente expuesta puede experimentar alteraciones que modifiquen su respuesta ante precipitaciones de igual intensidad. La pérdida de cobertura vegetal, la erosión y los materiales sueltos influyen en el escurrimiento y en el transporte de sedimentos.
En Quebrada Honda, los planes municipales de 2024 y 2025 antecedieron al incendio de fines de 2025. El episodio del 31 de enero de 2026 añadió observaciones sobre el arrastre de materiales y el comportamiento del sistema de conducción.
Según Redacción.cl, un informe atribuido a Sernageomin de febrero de 2026 describió condiciones de susceptibilidad relacionadas con pendientes, pérdida de vegetación y exposición del suelo; también habría formulado recomendaciones de estudios, limpieza, vigilancia y coordinación. [23]
Una investigación de La Tercera del 15 de octubre identificó una minuta de la Dirección de Obras Hidráulicas fechada el 19 de agosto. Conforme a esa publicación, el documento advertía del material suelto y la pérdida de cobertura vegetal, condiciones que podían reducir la capacidad hidráulica por acumulación de sedimentos y favorecer desbordes con nuevas precipitaciones. [35]
La nota periodística atribuyó a la minuta propuestas de retiro periódico de materiales, inspecciones de cauces, mantenimiento de capacidad hidráulica, estabilización de laderas y retención de sedimentos.
El alcance técnico y los destinatarios de esas observaciones deberán determinarse mediante la minuta original, todavía no cotejada en este trabajo.
La pregunta jurídica se vuelve más precisa: ¿cómo modifica la diligencia exigible una evaluación técnica posterior que identifica condiciones de riesgo adicionales o advierte sobre una posible recurrencia?
Para responder deben considerarse el contenido y grado de certeza de las observaciones, su recepción por los órganos competentes y las posibilidades de actuar sobre ellas.
5.3. La irresistibilidad y la eficacia de las medidas disponibles
En el considerando decimoséptimo del fallo Las Minas, la Corte Suprema relacionó la irresistibilidad con las medidas que podían adoptarse ante un acontecimiento inminente o ya iniciado y con su aptitud para evitar o reducir los daños. [21, cons. 17.º]
El considerando decimonoveno descartó ese requisito de la fuerza mayor: había avisos meteorológicos y planes de protección civil, pero los protocolos no fueron oportunamente activados. Según el tribunal, la inactividad impedía sostener que se habían agotado los medios disponibles. [21, cons. 19.º]
Ningún organismo puede impedir las precipitaciones o controlar por completo la crecida de un cauce. En cambio, ciertas obras o medidas de aviso y evacuación pueden reducir consecuencias determinadas. El objeto del juicio de irresistibilidad debe precisarse respecto del daño y de las posibilidades efectivas de prevención.
Gastón Salinas Ugarte examina la irresistibilidad atendiendo a las circunstancias del caso y a las posibilidades reales de evitar las consecuencias dañosas, además de la carga de probar la eximente en el régimen aplicable. [34]
Una alerta puede posibilitar la evacuación sin modificar el caudal. Una barrera puede retener parte del material sólido dentro de su capacidad de diseño. La limpieza puede recuperar capacidad hidráulica sin eliminar el riesgo de un desborde extraordinario. Cada medida tiene un ámbito de protección verificable.
La valoración judicial debe identificar las medidas exigibles y disponibles, la aptitud concreta para reducir el perjuicio y las condiciones que habrían limitado su eficacia.
5.4. La razonabilidad de las decisiones administrativas y los límites de los recursos disponibles
La diligencia exigible también depende de las restricciones técnicas y presupuestarias de la Administración. Esas condiciones inciden de manera distinta en una obra estructural, un servicio de mantenimiento y una decisión de alerta.
La relación entre falta de servicio y catástrofes naturales forma parte de la discusión doctrinal especializada, abordada, entre otros, en el trabajo de Raúl Letelier Wartenberg publicado en 2012. [33]
El juicio de funcionamiento exigible requiere considerar las competencias del órgano, las necesidades concurrentes, los recursos disponibles y las prioridades que efectivamente fundamentaron sus decisiones.
Los resultados de los precedentes divergen. En Andalién–Nonguén, la Corte Suprema consideró insuficientes las obras ante crecidas recurrentes y un deber legal específico. [11] En Las Minas, los tribunales estimaron racional la priorización de inversiones hidráulicas bajo el plan maestro. [19, cons. 19.º]
La diferencia exige examinar, en cada proceso, el estado de las obras, la información técnica, las alternativas disponibles y las razones documentadas para su programación.
La falta de recursos no constituye por sí misma una exoneración: su incidencia debe acreditarse en relación con la prestación exigida y las posibilidades reales de ejecutarla.
Una obra mayor puede requerir diseño, presupuesto, permisos, disponibilidad de terrenos y licitaciones; las medidas de vigilancia o restricción de acceso responden a otras condiciones de implementación.
La programación también exige considerar la aparición de nuevos antecedentes. Si cambian las condiciones de una cuenca, interesa determinar si los mecanismos de revisión de prioridades permitían incorporar esa información y qué decisiones se adoptaron.
El parámetro sigue siendo el conocimiento, las atribuciones y los medios disponibles antes del daño, apreciados respecto de la medida específica cuyo cumplimiento se examina.
5.5. La previsibilidad de Quebrada Honda y las preguntas que deja abiertas
Respecto de Quebrada Honda, concurrían instrumentos comunales de 2024 y 2025, un incendio forestal a fines de 2025, el episodio aluvional de enero de 2026 y evaluaciones técnicas posteriores que describieron condiciones de riesgo persistentes.
La previsibilidad requiere determinar qué se sabía sobre la posibilidad de nuevos flujos, con qué precisión y desde cuándo.
La exigibilidad obliga a identificar las competencias y las medidas que razonablemente podían adoptarse con los medios disponibles.
La eficacia exige evaluar qué consecuencias podía disminuir cada medida y cuáles excedían sus posibilidades técnicas.
Por último, los plazos de las obras definitivas deben contrastarse con las medidas transitorias que podían desplegarse durante el período de riesgo residual.
Los informes, planes y decretos anteriores permiten plantear esas cuestiones, pero sus efectos jurídicos dependen de los documentos originales, las condiciones de actuación y la prueba de ejecución.
El conocimiento del riesgo influye en la diligencia exigible; la responsabilidad patrimonial requiere además una falta de servicio causalmente vinculada con perjuicios determinados.
VI. De la falta de servicio al daño indemnizable: causalidad y prueba
6.1. La diferencia entre causar el fenómeno y contribuir a sus consecuencias
La causalidad presenta una dificultad característica en los desastres naturales: el fenómeno físico puede concurrir con factores de exposición, infraestructura o respuesta pública que alteren la extensión de los daños.
El fallo de primera instancia sobre Las Minas distinguió expresamente la causa del desborde de la posible contribución causal de una alerta tardía a cada perjuicio reclamado.
Su considerando cuadragésimo tercero reconoció la relación causal con el daño moral acreditado y con la pérdida de un vehículo que el afectado podía retirar antes de la inundación. [19, cons. 43.º]
En cambio, rechazó atribuir a la falta de aviso el daño estructural de un inmueble: faltaba prueba de que la advertencia hubiera impedido o reducido ese resultado. [19, cons. 43.º]
Las obras hidráulicas pueden modificar el escurrimiento y la extensión de una inundación; las alertas pueden cambiar las posibilidades de resguardo de personas y bienes. El nexo causal debe examinarse según la finalidad y capacidad protectora de la actuación omitida.
El vínculo entre la falta de servicio y el perjuicio exige, por tanto, determinar qué diferencia habría producido el cumplimiento oportuno de la conducta debida.
6.2. La causalidad de las omisiones y el problema del juicio contrafactual
La causalidad de una omisión requiere un juicio contrafactual: reconstruir qué habría ocurrido si el órgano hubiese cumplido oportunamente la actuación exigible. A diferencia de un hecho observado, ese escenario debe inferirse de pruebas y conocimientos técnicos.
Cuando se discute infraestructura hidráulica, pueden resultar necesarios estudios de caudal, capacidad de evacuación, transporte de sedimentos o comportamiento de barreras de contención.
Si la conducta cuestionada es una alerta o evacuación, el examen requiere precisar horarios de recepción y difusión, exposición de las personas, rutas de salida, condiciones de movilidad y tiempo efectivo para ponerse a salvo.
San Martín Neira identifica en la jurisprudencia problemas de incertidumbre causal cuando los fenómenos naturales interactúan con actuaciones humanas. Su revisión registra supuestos en que los tribunales han utilizado presunciones e inferencias probabilísticas, cuya consistencia depende de los hechos acreditados. [4, apartado IV]
Ni el riesgo conocido ni una irregularidad administrativa bastan para atribuir todos los perjuicios al órgano público. Debe acreditarse la aptitud de la conducta debida para alterar cada resultado dañoso.
6.3. Las diferentes capacidades de protección y el problema de las concausas
En un flujo aluvional pueden concurrir precipitaciones intensas, pendientes, pérdida de vegetación, sedimentos acumulados y condiciones de las obras existentes. Su incidencia puede variar a lo largo de la cuenca.
San Martín Neira recoge fallos que atribuyen efectos agravantes a conductas humanas y otros que rechazan la indemnización por insuficiencia del nexo causal. Esa divergencia confirma el peso de la prueba respecto de cada consecuencia. [4, apartados III y IV]
Los antecedentes anteriores al 8 de octubre en Quebrada Honda identifican trabajos de limpieza de cauces, mantenimiento del drenaje urbano, proyectos de barreras dinámicas, vigilancia de amenazas y mecanismos de comunicación de alertas.
Las barreras procuran retener materiales según su diseño; la limpieza busca recuperar capacidad de escurrimiento; la vigilancia y las alertas permiten organizar decisiones y proteger a la población. Los efectos de una medida no sustituyen los de otra.
El análisis de causalidad requeriría, por consiguiente, localizar las intervenciones, determinar su ejecución y valorar sus posibles efectos frente a las características verificadas del fenómeno.
La concurrencia de causas naturales exige delimitar la imputación: una actuación puede haber incrementado un daño, contribuido a evitar una parte o carecido de incidencia demostrable.
6.4. La pérdida de oportunidad y los límites de la incertidumbre causal
Después del terremoto y tsunami del 27 de febrero de 2010, diversos litigios plantearon si la falta de advertencia estatal había privado a víctimas de la posibilidad real de sobrevivir. La dificultad era acreditar que una actuación correcta habría evitado muertes concretas.
La teoría de la pérdida de oportunidad desplaza entonces el examen hacia la privación de una posibilidad seria de protección, aun cuando subsista incertidumbre sobre el resultado final.
Rodrigo Barría Díaz analiza, entre otras, la sentencia de 17 de abril de 2018, rol N.º 18.225-2017, «Arriagada Sepúlveda con Fisco», relativa al fallecimiento de nueve personas en Isla Orrego, Constitución. La Corte examinó si omisiones preventivas habían frustrado oportunidades de resguardo frente al tsunami. [36, pp. 254-256]
La decisión distinguió la certeza sobre el resultado fatal de la posibilidad de reconocer una oportunidad de supervivencia perdida como perjuicio jurídicamente relevante.
Barría Díaz advierte que la pérdida de oportunidad puede concebirse como dificultad de prueba causal o como daño autónomo. En ambos enfoques es necesario identificar y valorar la oportunidad efectivamente perdida.
El autor objeta que algunas sentencias cuantificaron el daño moral sin una metodología suficiente para separar el valor de esa oportunidad de la reparación íntegra del resultado final. [36, pp. 260-265]
El problema opuesto aparece cuando falta prueba de que la información estatal incidió en la decisión de la víctima. En sentencia de 29 de abril de 2014, rol N.º 16.920-2013, comentada por Gustavo Poblete Espíndola, la Corte Suprema mantuvo el rechazo de una demanda porque no se acreditó que la persona fallecida conociera la información errónea difundida por la autoridad. [37]
Sin prueba de recepción, no podía establecerse que esa información hubiera determinado su permanencia en el lugar de peligro.
La pérdida de oportunidad y la responsabilidad por información defectuosa responden a supuestos distintos, pero ambas requieren explicar cómo la conducta administrativa afectó una posibilidad concreta de protección.
6.5. El control administrativo y la determinación judicial de responsabilidad
El control administrativo puede examinar legalidad, procedimientos, recursos y deberes funcionarios, con consecuencias de corrección, fiscalización o responsabilidad administrativa. Su objeto difiere del juicio indemnizatorio.
La responsabilidad patrimonial exige acreditar una falta de servicio, perjuicios indemnizables y relación causal entre ambos. Una irregularidad procedimental puede ser un antecedente, pero no prueba por sí sola ese vínculo.
También es posible que la falta de servicio consista en deficiencias organizativas o tardanzas cuya relevancia exceda el incumplimiento de una formalidad aislada.
Los artículos 4.º y 42 de la Ley N.º 18.575 y el artículo 152 de la Ley N.º 18.695 proporcionan los fundamentos pertinentes para examinar la responsabilidad patrimonial, cuya procedencia debe distinguirse del control de legalidad de las actuaciones. [28, 29]
La acción de daño contingente prevista en el artículo 2333 del Código Civil introduce, además, una dimensión preventiva. San Martín Neira examina jurisprudencia que la ha utilizado para obtener medidas destinadas a impedir o reducir daños futuros ante amenazas asociadas a fenómenos naturales. [4, apartado VI; 32, art. 2333]
Conclusiones. Qué exige examinar jurídicamente Quebrada Honda
El 20 de octubre de 2026, Quebrada Honda volvió a aumentar su caudal mientras continuaban las labores de recuperación del aluvión ocurrido doce días antes. La simultaneidad de recuperación y nueva amenaza expresa el carácter continuo de la gestión del riesgo regulada por la Ley N.º 21.364.
Macul aporta la dimensión territorial: la identificación de quebradas y áreas susceptibles exige examinar cómo se incorporó el peligro a la planificación y a las medidas de mitigación. Su valor jurídico depende del instrumento, la competencia y la fecha de cada decisión.
Andalién–Nonguén añade el estándar de suficiencia de las obras. La Corte Suprema confrontó las intervenciones ejecutadas con riesgos recurrentes y deberes legales específicos; la mera existencia de un plan maestro no agotaba ese examen.
Las Minas incorpora la oportunidad de la respuesta. Los tribunales declararon falta de servicio por alertas tardías, descartaron otras imputaciones por falta de prueba y diferenciaron los perjuicios que una advertencia habría podido reducir.
La jurisprudencia posterior al tsunami de 2010 confirma la dificultad causal: una alerta defectuosa exige acreditar su incidencia, y la pérdida de oportunidad requiere demostrar y valorar la posibilidad de protección frustrada.
En Quebrada Honda existían antes del 8 de octubre planes comunales que identificaban amenazas, un incendio forestal, un aluvión previo, evaluaciones técnicas y decisiones administrativas sobre limpieza, vigilancia y obras de contención. Estos antecedentes orientan preguntas sobre conocimiento, deberes, coordinación, oportunidad y eficacia, sin resolver por sí solos la responsabilidad de institución alguna.
El examen jurídico se ordena en tres juicios independientes: qué riesgo podía conocerse, qué conducta era exigible y qué daño habría podido evitarse o reducirse mediante su cumplimiento. La magnitud natural del fenómeno, la existencia de una planificación preventiva y la constatación de eventuales irregularidades adquieren relevancia dentro de esa secuencia probatoria.
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[28] MINISTERIO DEL INTERIOR. Decreto con Fuerza de Ley N.º 1, de 2006. Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N.º 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades. Diario Oficial, 26 de julio de 2006. Especialmente artículos 4.º letra i), 26 bis, 26 ter y 152. Disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=251693
[29] MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA. Decreto con Fuerza de Ley N.º 1/19.653, de 2000. Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N.º 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Diario Oficial, 17 de noviembre de 2001. Especialmente artículos 3.º, 4.º, 5.º y 42. Disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=191865
[30] MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA. Decreto Supremo N.º 86, de 3 de marzo de 2023. Reglamento que regula los organismos técnicos para el monitoreo de amenazas; organismos técnicos para el monitoreo sectorial; los instrumentos para la gestión del riesgo de desastres; y los procedimientos de elaboración de los mapas de amenaza y los mapas de riesgo. Diario Oficial, 17 de octubre de 2023. Especialmente artículos 3.º a 5.º y 31 a 32. Disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1196971
[31] MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO. Decreto Supremo N.º 47, de 1992. Fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Especialmente artículo 2.1.17, relativo a áreas restringidas al desarrollo urbano. Disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=8201
[32] MINISTERIO DE JUSTICIA. Decreto con Fuerza de Ley N.º 1, de 2000. Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil y de otras leyes que indica. Especialmente artículos 45, 1698, 2314, 2329 y 2333, según la materia examinada. Disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=172986
[33] LETELIER WARTENBERG, Raúl. «Falta de servicio en situaciones de catástrofes naturales». En: LETELIER WARTENBERG, Raúl, coord. La falta de servicio. Santiago: Legal Publishing Chile, Thomson Reuters–Abeledo Perrot, 2012, pp. 303-321. Ficha bibliográfica.
[34] SALINAS UGARTE, Gastón. «El caso fortuito o fuerza mayor». Revista del Consejo de Defensa del Estado, n.º 44 [en línea]. Especialmente apartados 5, 6, 9 y 10. Disponible en: https://www.cde.gob.cl/estudiosybiblioteca/docs/revista-44/a-doctrina/el-caso-fortuito-o-fuerza-mayor-gaston-salinas-ugarte/
[35] JIMÉNEZ, Luciano. «La minuta de la Dirección de Obras Hidráulicas del MOP que alertaba en agosto de riesgos aluvionales en Las Condes». La Tercera [en línea]. 15 de octubre de 2026. Disponible en: https://www.latercera.com/nacional/noticia/la-minuta-de-la-direccion-de-obras-hidraulicas-del-mop-que-alertaba-en-agosto-de-riesgos-aluvionales-en-las-condes/. Fuente periodística sobre la minuta de la DOH de 19 de agosto de 2026.
[36] BARRÍA DÍAZ, Rodrigo. «La pérdida de una oportunidad en la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre juicios indemnizatorios derivados del terremoto y tsunami de 27 de febrero de 2010». Revista de Derecho (Concepción) [en línea]. 2019, vol. 87, n.º 245, pp. 235-269. DOI: https://doi.org/10.4067/S0718-591X2019000100235
[37] POBLETE ESPÍNDOLA, Gustavo. «La falta de servicio ante los daños generados por desastres naturales (Corte Suprema)». Revista de Derecho (Valdivia) [en línea]. 2015, vol. XXVIII, n.º 1. Comentario jurisprudencial a la sentencia de la Corte Suprema de 29 de abril de 2014, rol N.º 16.920-2013. DOI: https://doi.org/10.4067/S0718-09502015000100011
