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Ley N.º 21.814, que moderniza el régimen sancionatorio de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

LEY N.º 21814MODERNIZA EL RÉGIMEN SANCIONATORIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

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Fuente
Diario Oficial
Materias
Ley General de Servicios SanitariosSuperintendencia de Servicios SanitariosInfraccionesSancionesLey que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios (Ley 18902)AgravantesAtenuantesMultas

LEY NÚM. 21.814

MODERNIZA EL RÉGIMEN SANCIONATORIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en una moción de los exdiputados Daniel Núñez Arancibia, Lautaro Carmona Soto, Iván Fuentes Castillo y Guillermo Teillier del Valle; y de las exdiputadas Loreto Carvajal Ambiado y Yasna Provoste Campillay,

Proyecto de ley:

"Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios:

1. En el artículo 4º:

a) Agrégase en el literal f), a continuación de la expresión "Ministerio de Obras Públicas", lo siguiente: ". Esta designación podrá llevarse a cabo antes de la declaración de caducidad en los casos en que la concesionaria afectada se allane expresamente a dicho proceso". b) Incorpórase el siguiente literal n), nuevo, pasando el actual literal n) a ser literal ñ):

"n) Instruir, mediante resolución fundada, en caso de fallas reiteradas, de infraestructura defectuosa o ante el riesgo inminente de incumplir con una adecuada prestación de los servicios, la inclusión en el plan de desarrollo de soluciones específicas, que sean claramente identificadas. Previo a la referida instrucción, la Superintendencia notificará a la empresa prestadora, le especificará los hechos que podrían motivar su instrucción y le solicitará que en el plazo de hasta treinta días hábiles proponga las obras o iniciativas para resolver la situación. Dicha propuesta será ponderada por la Superintendencia en su instrucción. Las obras que se ejecuten de conformidad a la instrucción podrán sujetarse a análisis tarifario al amparo del decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, cuando corresponda.".

c) Sustitúyese en el literal n), que ha pasado a ser literal ñ), la frase "las leyes le asignen" por "la ley le encomiende".

2. Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:

"Artículo 11.- Las entidades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia que incurran en alguna infracción a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con los servicios sanitarios, o que no cumplan con las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte, podrán ser sancionadas de conformidad a este Título, sin perjuicio de las medidas de cumplimiento que establece la ley. Las infracciones que corresponde aplicar a la Superintendencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. Las responsabilidades en que incurra un infractor por aquellas establecidas en esta ley se entienden sin perjuicio de las demás responsabilidades legales que pudieran corresponderle.".

3. Incorpóranse, a continuación del artículo 11, los siguientes artículos 11 A, 11 B, 11 C, 11 D, 11 E, 11 F, 11 G y 11 H, nuevos, pasando los actuales artículos 11 A, 11 B, 11 C y 11 D, a ser artículos 11 I, 11 J, 11 K y 11 L, respectivamente:

"Artículo 11 A.- Son infracciones gravísimas las siguientes:

a) Incumplir las exigencias de calidad o continuidad de los servicios públicos sanitarios y afectar con ello gravemente la salud de la población. b) Incumplir las exigencias de continuidad de los servicios públicos sanitarios o de calidad del agua potable o de calidad del servicio de recolección, disposición o tratamiento de aguas servidas, siempre y cuando se afecte al menos a ochenta mil clientes de una localidad dentro del área de la concesión, o al menos a un tercio de los clientes, si se trata de una localidad con más de mil clientes, o a más del 50% de los clientes de una localidad con menos de mil clientes. En todos los casos por un período igual o superior a treinta y seis horas continuas. El reglamento determinará los criterios para mensurar la afectación a que se refiere este literal y que sea consecuencia de la calidad del servicio de recolección, disposición o tratamiento de aguas servidas. Para efectos de esta ley, se entenderá por localidad una unidad territorial delimitada en función de la prestación de servicios sanitarios, la cual puede comprender una comuna, una agrupación de comunas o una unidad geográfica menor. La Superintendencia deberá llevar una lista actualizada de las localidades de cada una de las concesionarias. c) Incumplir con las obras comprometidas en el programa de desarrollo, en conformidad con el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 11 B.- Son infracciones graves las siguientes:

a) Incumplir las exigencias de continuidad de los servicios públicos sanitarios o de calidad del agua potable o de calidad del servicio de recolección, disposición o tratamiento de aguas servidas, siempre y cuando se afecte al menos a ochenta mil clientes de una localidad dentro del área de la concesión, o al menos a un tercio de los clientes, si se trata de una localidad con más de mil clientes, o a más del 50% de los clientes de una localidad con menos de mil clientes. En todos los casos por un periodo superior a doce horas continuas. b) Afectar el normal funcionamiento de alguna localidad o parte de ésta como consecuencia de daños, de mantención deficiente o del mal estado, de la infraestructura sanitaria necesaria para la prestación de los servicios públicos sanitarios, imputables al prestador. c) Incumplir con el deber de contar con un plan de prevención y atención de emergencias. Un reglamento dictado por el Ministerio de Obras Públicas indicará los términos mínimos de dicho plan y las condiciones para su aprobación. d) Entregar información falsa a la Superintendencia u ocultar antecedentes relevantes, a sabiendas, así como impedir la fiscalización, encubrir una infracción o evitar el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia.

Artículo 11 C.- Son infracciones leves las siguientes:

a) Efectuar cobros indebidos o tratos económicos discriminatorios a los usuarios. b) Atender en forma deficiente o no atender los reclamos de los usuarios, según los estándares establecidos por la Superintendencia. c) Incumplir las instrucciones impartidas por la Superintendencia, debidamente notificadas. d) Entregar información manifiestamente errónea a la Superintendencia. e) Incumplir la exigencia de obligatoriedad del otorgamiento de la factibilidad del servicio dentro del territorio operacional o zona de concesión, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas. f) No mantener actualizado el programa de desarrollo, de conformidad a lo establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas. g) Incumplir con lo dispuesto en los artículos 63 al 67 del Título IV del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas. h) La entrega o uso indebido de información privilegiada, conforme al artículo 68 del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas. i) Toda otra infracción a las leyes que regulan el sector sanitario en que incurra una empresa concesionaria, en su condición de prestadora de servicios sanitarios, que no califique como gravísima o grave conforme a los artículos precedentes y no tenga una sanción asignada.

Artículo 11 D.- Las sanciones a las infracciones establecidas en los artículos precedentes serán las siguientes:

a) Las infracciones gravísimas podrán ser sancionadas con multa de hasta 10.000 unidades tributarias anuales. b) Las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa de hasta 5.000 unidades tributarias anuales. c) Las infracciones leves podrán ser sancionadas con amonestación escrita o multa de hasta 500 unidades tributarias anuales; salvo la prevista en la letra h) del artículo 11 C, que será sancionada con multa de hasta 1.000 unidades tributarias anuales.

Artículo 11 E.- Son circunstancias atenuantes de responsabilidad:

a) Las acciones unilaterales de reparación o mitigación que realice el infractor, sin perjuicio de los planes de desarrollo y las obligaciones compensatorias que determine esta ley o que deriven de instrucciones que imparta la Superintendencia. b) La colaboración sustancial que el infractor preste en el correspondiente proceso administrativo. c) La ausencia de sanciones previas del infractor, en la misma localidad y por el mismo tipo de infracción, en los últimos treinta y seis meses. d) La autodenuncia, cuando esta sea acompañada del cese de los hechos que originaron la infracción o de las medidas de mitigación implementadas, según corresponda. Esta atenuante no aplicará en el caso que la Superintendencia hubiese iniciado la investigación respecto de los mismos hechos.

Son circunstancias agravantes de responsabilidad:

a) La reincidencia. Existe reincidencia cuando el prestador ha sido sancionado, en la misma localidad y por el mismo tipo de infracción, mediante resolución firme y ejecutoriada en los últimos treinta y seis meses. b) El carácter continuado de la infracción.

Artículo 11 F.- Para la determinación del monto de las multas señaladas en esta ley, la Superintendencia deberá aplicar prudencialmente los siguientes criterios:

1. La gravedad de la conducta, basada en el daño o peligro ocasionado. 2. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo hubiese. 3. El menor tamaño o la menor capacidad económica del infractor dentro de la industria sanitaria. 4. Las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran. 5. La previsibilidad de su acaecimiento. 6. El número de usuarios afectados. 7. El grado de avance de las obras y compromisos, en el caso de infracciones relativas al programa de desarrollo.

En ningún caso se podrá aplicar al infractor, por los mismos hechos y fundamentos jurídicos, dos o más sanciones administrativas. La Superintendencia deberá fijar vía resolución la metodología y ponderación de atenuantes y agravantes para el cálculo del monto final de la sanción.

Artículo 11 G.- Los establecimientos que incurran en alguna infracción a las leyes, reglamentos y demá

Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios:

1. Agrégase en el artículo 12 el siguiente número 7:

"7. Si la solicitud tiene por objeto la explotación de la concesión para el desarrollo de proyectos turísticos o inmobiliarios, deberá indicarse dicha finalidad como su objetivo principal.".

2. Agrégase en el artículo 13 el siguiente inciso final, nuevo:

"Asimismo, cuando corresponda al desarrollo de proyectos turísticos o inmobiliarios deberá incluirse en dicho extracto el objetivo principal de la solicitud o ampliación de concesión.".

3. Agrégase en el artículo 33 B el siguiente inciso final, nuevo:

"Decretada la ampliación forzada, el concesionario deberá certificar la factibilidad a que se refiere el artículo 48 dentro del plazo máximo de veinte días hábiles contado desde la publicación del decreto de ampliación correspondiente, plazo que será prorrogable por igual período en casos justificados.".

4. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 33 C la frase "que establece la letra e), del inciso primero, del artículo 11 de la ley Nº 18.902", por la siguiente: "que establece la letra a) del artículo 11 D de la ley Nº 18.902". 5. Agréganse en el artículo 48 los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo:

"Asimismo, la prestadora en explotación estará obligada a certificar las solicitudes de factibilidad de los siguientes inmuebles urbanos que se ubiquen dentro de la franja de doscientos metros que rodea al territorio operacional respectivo: a) viviendas y equipamientos existentes a la fecha de publicación de la ley que moderniza el régimen sancionatorio de la Superintendencia de Servicios Sanitarios y, b) viviendas de interés público en conformidad con la ley Nº 21.450 y equipamientos de interés público o en beneficio de la comunidad como salud o educación. Lo anterior sólo será exigible si la sumatoria de dichas certificaciones no representa un porcentaje que supere el 5% de la demanda máxima diaria del programa de desarrollo vigente en la localidad en que se solicita la factibilidad, dentro del período máximo de cinco años correspondiente a la actualización del programa de desarrollo respectivo. Excepcionalmente, el prestador podrá denegar las factibilidades a que se refiere el inciso anterior cuando la demanda adicional pueda afectar la calidad y continuidad del servicio, lo que deberá ser oportunamente calificado por la Superintendencia, en conformidad con los criterios de otorgamiento o denegación que establezca el reglamento. Asimismo, no será obligatorio para el prestador otorgar dichas factibilidades cuando se trate de una empresa con menos de diez mil clientes, o cuyos clientes del área operacional de la localidad que se trate no superen los mil. Para efectos del otorgamiento de factibilidades dentro de la franja de doscientos metros a que alude el inciso tercero, las empresas sanitarias deberán priorizar las solicitudes de viviendas y equipamientos de interés público, conforme a las instrucciones que emitirá la Superintendencia. La ampliación otorgada de conformidad con los incisos anteriores, junto a su nueva área geográfica, quedará establecida mediante un decreto exento dictado por el Ministerio de Obras Públicas, que deberá incluir los planos respectivos. Este decreto deberá dictarse con la actualización de los programas de desarrollo respectivos. En caso de que existan territorios operacionales de distinto operador contiguos al área susceptible de dar factibilidad conforme a este artículo, cualquiera de ellos podrá otorgarla, y la Superintendencia deberá resolver las eventuales discrepancias que puedan suscitarse entre concesionarios y solicitantes. Las certificaciones de factibilidad que se otorguen de conformidad al inciso tercero tendrán la vigencia de un año contado desde su emisión. Dicho plazo se suspenderá cuando se hayan realizado gestiones útiles para dar curso al respectivo proyecto por el solicitante. Las discrepancias sobre la utilidad de una gestión entre el prestador y quien haya obtenido la certificación serán resueltas por la Superintendencia.".

6. Reemplázase el artículo 68 por el siguiente:

"Artículo 68.- También se considerará información privilegiada, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 60, 164, 165, 166 y 167 de la ley Nº 18.045, de mercado de valores, aquella información referida a la gestión o planes de inversión de una empresa prestadora de servicios sanitarios, no divulgada al mercado, cuyo conocimiento, por su naturaleza, sea capaz de influir en el precio de terrenos e inmuebles dentro o fuera de su respectivo territorio operacional. Las expresiones "valores" o "valores de oferta pública" a que hacen mención dichas normas, se entenderán para estos efectos referidas a terrenos o inmuebles. Se considerará que la información ha sido divulgada al mercado cuando sea de público conocimiento y, para el caso de la solicitud de concesión o de su ampliación, desde la publicación de ella en el Diario Oficial, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.".

7. Incorpórase, a continuación del artículo 68, el siguiente artículo 68 bis:

"Artículo 68 bis.- La persona perjudicada por actuaciones que impliquen infracción a las disposiciones a que se refiere el artículo precedente tendrá derecho a demandar indemnización en contra de las personas infractoras. La acción para demandar perjuicios prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha en que la información privilegiada haya sido divulgada.".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Dentro del plazo de seis meses, contado desde la publicación de la presente ley, el Ministerio de Obras Públicas deberá dictar el reglamento referido en el literal c) del artículo 11 B y en el artículo 11 H de la ley Nº 18.902. Para estos efectos y dentro del mismo lapso, se dictarán las modificaciones que sean pertinentes al decreto supremo Nº 1.199, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba el reglamento de las concesiones sanitarias de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas y de las normas sobre calidad de atención a los usuarios de estos servicios.

Artículo segundo.- Las disposiciones contenidas en esta ley sólo regirán respecto de los procedimientos sancionatorios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia. Aquellos que hayan comenzado con anterioridad, seguirán tramitándose conforme a las normas aplicables a la fecha de su iniciación.".

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 16 de abril de 2026.- JOSÉ ANTONIO KAST RIST, Presidente de la República.- Martín Arrau García-Huidobro, Ministro de Obras Públicas.- Jorge Quiroz Castro, Ministro de Hacienda.- Daniel Mas Valdés, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Fernando Rabat Celis, Ministro de Justicia y Derechos Humanos. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Joaquín Dagá Kunze, Subsecretario de Obras Públicas (S).

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que moderniza el régimen sancionatorio de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, correspondiente al Boletín N° 10.795-33

El Secretario interino del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerza el control de constitucionalidad respecto de los números 6, 8 y 12 del artículo 1° del proyecto de ley; y por sentencia de 31 de marzo de 2026, en el proceso Rol Nº 17.328-26-CPR.

Se declara:

1. Que, las siguientes disposiciones del proyecto de ley, son conformes con la Constitución:

1. La frase "El interesado podrá reclamar de la sanción o de su monto ante la Corte de Apelaciones de Santiago," contenida en el numeral 6 del artículo 1° del proyecto de ley; 2. La frase "El titular de la concesión a que se refiere el Capítulo III del Título II del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, que haya sido caducada, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago" contenida en el contenida en el numeral 8 del artículo 1° del proyecto de ley; 3. El epígrafe "Reemplázase el artículo 32 por el siguiente:" y la frase "Contra dicha sentencia se podrá apelar ante la Corte Suprema" contenidos en el numeral 12 del artículo 1° del proyecto de ley.

2. Que, no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad respecto del resto de las dispociones consultadas, por no versar sobre materias propias de Ley Orgánica Constitucional.

Santiago, 1 de abril de 2026.- Sebastián Andrés López Magnasco, Secretario Abogado (I), Tribunal Constitucional.

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